Accidente de tráficoPenalHOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ALCOHOLEMIA

8 de mayo de 2025

HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA.

Celebrado el Juicio Oral, tras varias sesiones, el Titular de nuestro despacho BUFETE CONEJO ABOGADOS, (José Manuel Conejo Ruiz) ha ejercitado la Acusación Particular, en nombre de los ALLEGADOS del joven motorista de 19 años de edad, fallecido en accidente de tráfico en Mijas (Málaga) en 2018.

Adelantamiento en línea continua, en curva, con leve rasante, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas, sin carnet válido en España y abandono del lugar del siniestro, con intervención del compañero José Luis García y Carmen Aguilera en nombre de los Padres y Hermanos, y del Ministerio Fiscal y hemos acusado por :

  • Delito de Homicidio por imprudencia grave en accidente de tráfico, bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  • Delito de desobediencia por no someterse a las pruebas de alcoholemia.
  • Delito de Abandono del Lugar del accidente.
  • Delito de conducción sin carnet de conducir.

Además del interrogatorio del Acusado, hemos tenido sesiones de Juicio interrogando a los testigos, a Policías Locales de Málaga, Policías Locales de Mijas, Guardias Civiles de Tráfico, Peritos Médicos, Peritos de la Guardia Civil etc.

Tras los interrogatorios de los testigos hemos solicitado se deduzca testimonio contra 4 de los testigos, por falso testimonio y encubrimiento.

Antes de la  celebración del Juicio hemos conseguido que la Compañía de Seguros del Vehículo causante del accidente, abone la indemnización, no solo a los padres y hermanos del fallecido, sino también a los Allegados al mismo.

Con fecha 11 de abril de 2025 se ha dictado la Sentencia, por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga que condena al causante:

 

  • Como Autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal y en concurso del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 párrafo primer y segundo del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
  • Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SEIS AÑOS y,
  • Como Autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION.
  • Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, con las consecuencias legales del pérdida de vigencia del permiso, y pago de costas procesales ocasionadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Valoración en Sentencia del informe Pericial de la defensa que pretendía demostrar que no existía alcoholemia en el acusado:

 

En este momento hay que prestar una especial atención al informe pericial que se efectúa a instancias de la defensa por la doctora …., aportado con carácter previo al acto del plenario, quien, en su condición de especialista en medicina legal y forense, del trabajo y del daño corporal declara que ha visto toda la documental médica obrante en las actuaciones que se le ha facilitado, intentando con su actuación relativizar el informe de la médico traumatóloga doctora …. previamente descritos, y las declaraciones de los agentes de la guardia civil, en relación a la percepción de alcohol en el conductor acusado en las presentes actuaciones.

A criterio de esta juzgadora este informe debe ser examinado con suma cautela, no solamente porque no se efectúa un reconocimiento personal al acusado en el momento de los hechos, sino porque el mismo se efectúa muy posteriormente, próxima a la fecha inicial de juicio y que se encuentra fechado el 14 de mayo de 2024.

Declara la misma que, tras visionar la documental médica que le facilitaron para su elaboración, desconociendo el grueso el contenido del atestado de 36 folios, y sin tener en cuenta las declaraciones de los testigos comparecientes y agentes de la guardia civil, como tal concluye tanto que el acusado presentó una serie de lesiones, como que el mismo circulaba con cinturón de seguridad, desconociendo esta juzgadora el motivo de porqué llega a esta última conclusión, ya que la misma no es especialista en medidas de seguridad.

Concluye igualmente en relación a la diligencia de signos externos de consumo de alcohol efectuadas por los agentes de guardia civil, que dichos signos externos no son compatibles con el estado de normalidad neurológica a su ingreso en urgencias, ni coherentes con ciertas exploraciones que habrían sido obligadas de practicar, como por ejemplo tac craneal, exploración oftalmológica, tac vertebral y abdominal y que no se realizaron.

En relación al lugar del siniestro y la práctica de la prueba de alcoholemia en el que la misma resultó fallida, precisa que las consecuencias que se aprecian en la misma se debieron a que, tras activarse los airbags, los aerosoles impregnaron el habitáculo donde se encontraba el conductor, y puesto que se tratan de compuestos alcalinos corrosivos que pueden provocar irritación de las fosas nasales, ojos y faringe que dificulte respirar con profundidad, además de producir enrojecimiento de la cara, ojos enrojecidos y llorosos, y que además en accidentes con fallecidos es frecuente sufrir una reacción de estrés agudo post trauma emocional, siendo posible probable sentirse confuso, con amnesia, nervioso negativo en con opresión en el pecho y sensación de ahogo.

Para esta juzgadora toda esta sintomatología expuesta ha sido ideada expresamente por parte de la perito para justificar los signos externos apreciados en la diligencia de síntomas por los agentes de la guardia que la efectúan, y no hay un solo testigo ni tampoco agente de la autoridad que le haya puesto de manifiesto en el acto del plenario ni en sede de instrucción que en algún momento el acusado, presentara dificultad para respirar, que se encontrare confuso y amnésico, que se quejara de opresión en el pecho y sensación de ahogo, motivo por el cual carece de acervo probatorio alguno.

Concluye la misma que el acusado no conducía bajo los efectos de drogas estimulantes ni ningún otro tipo de drogas cuando sufrió el accidente, extremo sobre el cual no se ha planteado controversia en el acto del plenario.

En relación a la apreciación efectuada por la especialista traumatóloga declara que a menos de tres horas después del accidente si el mismo no presentaba ningún síntoma o signo neurológico ni oftálmico, ni pruebas ni exploraciones protocolizadas practicadas, no se puede afirmar que haya datos científicos objetivos que certifiquen que el mismo estuvieron bajo los efectos de alcohol, ya que en caso contrario para apreciarlos hubiera sido necesario practicar una serie de TAC sobre el cráneo, vertebral lumbar y laceración intestinal.

De igual modo se considera por esta juzgadora que tanto por el servicio de urgencias al que se conduce inicialmente el acusado, como por la propia especialista en traumatología que lo examina a continuación, de apreciarse algún síntoma o signo neurológico u oftálmico, por pura lógica se hubiere practicado la prueba descrita, en cuanto entendida que la prueba TAC o tomografía axial motorizada también conocida como » escáner » es una técnica no invasiva que se utiliza para diagnosticar enfermedades, planificar tratamientos o determinar si un tratamiento está siendo eficaz, no entendiéndose que la misma deba efectuarse por regla general a personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, sino más bien para detectar cánceres, coágulos de sangre, signos de enfermedad cardíaca, hemorragia interna, descartando por ello a criterio de esta juzgadora viabilidad alguna en el acervo probatorio de la presente causa.

Concluye finalmente, contestando reiteradamente en el acto del plenario, a preguntas de los letrados de la defensa y acusación e incluso de esta propia juzgadora, que no sólo que no existen evidencias de consumo de alcohol y drogas sino que las circunstancias del accidente podrían haber justificado las circunstancias reflejadas por la guardia civil en su informe y destacando que el olor etílico se debe a impregnación del olor del vómito del habitáculo donde se produce el accidente, ya que el mismo se mantiene durante muchas horas, lo que evidentemente se corresponde con las declaraciones de todos los agentes y testigos que aprecian dicho olor fuerte a distancia y notorio de cerca desde el principio de sus intervenciones e incluso al ser diagnosticado por la traumatóloga en el hospital.

Esta argumentación carece igualmente de apreciación lógica a criterio esta juzgadora. Es evidente que estar en contacto con un vómito con contenido de restos de alcohol produce una impregnación, sobre todo para la persona que se vomita encima o para la que recibe en sus ropas restos de vómito de otra persona, pero el acusado no presentaba resto de vómito en sus ropas, ningún testigo lo precisa, y a diferencia sí que varios ya expuestos aprecian la percepción alcohólica por halitosis. Halitosis que según el diccionario de la Real Academia española «es un olor desagradable que proviene de la boca «, y duda esta juzgadora que dicho olor a alcohol «que proviene de la boca» pueda mantenerse durante más de siete horas como consecuencia de impregnación del habitáculo del vehículo que conducía el acusado y en cuyo interior había vomitado …….

El informe emitido por la doctora …… no solamente adolece de rigor, sino que resulta contrario a las reglas más elementales de los informes periciales médicos, no sólo porque no contiene un análisis en conjunto de toda la documental unida a las actuaciones, sino porque su pericia lo que contiene es una exposición personal y, en cierto sentido, distorsionada sobre lo acontecido, informe creado ad hoc a petición de la defensa del acusado en apoyo de sus pretensiones.

A criterio de esta juzgadora una prueba pericial debe ser objetiva, clara, precisa, fundamentada, independiente y con un orden lógico y por ello basarse en hechos y evidencias, evitar sesgos o influencias que comprometan la neutralidad y no hacer afirmaciones rotundas o categóricas. Este informe pericial adolece de objetividad, independencia, lógica, compromete la neutralidad y realiza afirmaciones rotundas o categóricas de manera irracional.

Por todo ello a criterio de esta juzgadora carece de credibilidad alguna respecto de los delitos por los que se formulan acusación.

La Sentencia deduce testimonio contra 4 testigos por encubrimiento.

 

Igualmente llegado este punto de la sentencia concluye esta Magistrada que efectuadas un análisis pormenorizado de las declaraciones de Antonio, Marta, Pablo y Rosa debe procederse a deducir testimonio contra los mismos por la presunta comisión del delito de encubrimiento, ya que ha quedado patente tanto por las declaraciones que los mismos efectúan, como por las declaraciones de los agentes intervinientes en las actuaciones, que los mismos en relación a Marta, Pablo y Rosa al llegar al lugar del accidente, tuvieron pleno conocimiento por la placa de matrícula encontrada en el lugar del mismo y que se correspondía con el vehículo Seat … implicado en el accidente propiedad de Marta, y realizaron todas las acciones tendentes no sólo para poner de manifiesto quién era su conductor, contribuyendo con ello junto con Antonio a crear una situación de ocultamiento a las fuerzas actuantes a fin de imposibilitar determinar la persona del conductor del vehículo y autor del accidente, todo ello con la finalidad de evitar las repercusiones, posiblemente de naturaleza económica, que pudieran derivarse para la propietaria del vehículo, y valorando que en dicho momento todos configuraban una unidad de interés por cuanto que eran los padres y el novio de Marta.

Es posteriormente en sede policial y de instrucción cuando la misma identifica al conductor de su vehículo ARTURO y las presentes actuaciones e incluso intenta denunciar por apropiación indebida del mismo, extremo desvirtuado en las presentes actuaciones.

La Sentencia dictada no es firme.

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